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jueves, 4 de noviembre de 2010

DERECHO MERCANTIL

FACTORES

DEFINICIÓN
Según el artículo 309 del Código de Comercio, en su primera parte, son factores los que tengan la dirección de una empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos. En Consecuencia, el factor no viene a ser sino un mandatario del principal, en condiciones análogas, al comisionista. Sin embargo, su función se distingue de la de éste en que el comisionista representa al comitente solo en determinadas operaciones, aunque sean designadas genéricamente, y en cambio, el factor representa al principal conjunto de operaciones continuadas relativas a una entidad económica o a un establecimiento comercial, por lo cual se dice que la función de un factor es esencialmente permanente y la del comisionista no. Su capacidad y funciones las establecen los artículos 310 y 311 de aquel código.

REQUISITOS
Los Factores, para ejercer su función necesitan un poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el trafico y deberían tener la capacidad necesaria para obligarse. Una vez obtenido ese poder, se entenderá subsistente mientras no fuere expresamente revocado o no haya sido enajenado el establecimiento que se encargue al factor (artículos 310 y 319 del Código de Comercio).

NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DEL FACTOR
Como ya vimos, la función del factor es análoga a la del comisionista, aunque tiene un carácter de permanencia que la distingue. Además tiene otra característica distintiva: aunque el artículo 311 del Código de Comercio establece que los factores negociaran y contrataran a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que suscriban con ese carácter –pudiendo también contratar en nombre propio-, no es lo común que lo hagan en esta forma, pues la función del factor se cumple por la actuación en nombre y por cuenta de otro, como claramente lo determina el artículo 315, que habla de que siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico de que están encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no o haya expresado así al celebrarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza. Pero cuando el factor contrate en nombre propi y por cuenta del principal, la parte que haya contratado con el podra dirigir su acción contra aquel o contra este (artículo 314 del Código de Comercio).
Por virtud de la naturaleza de la función del factor, todos los contratos celebrados por los factores obligan a los principales y a sus bienes y lo mismo sucederá en los contratos celebrados por el factor aunque sean ajenos al giro de que este encargado, si ha obrado con ordenes de su principal y este los ha a probado en términos expresos. Cuando contratan en su propio nombre contraen obligación directa (artículos 313 y 316 del mismo Código).

PROHIBICIONES
Por la naturaleza propia del contrato de mandato celebrado entre el principal y el factor, éste restringe su libertad económica y por tanto, no puede, si no es con autorización de su principal, traficar o interesarse en negociaciones similares a las que maneje en nombre del aquél.

DEPENDIENTES

Con forme al segundo párrafo del artículo 309 del Código de comercio, son dependientes los que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del trafico en nombre y por cuenta del propietario de éste. Por virtud de esta definición, la función del dependiente es más limitada que la del factor, puesto que su libertad queda limitada a la realización de determinadas operaciones, pero en cambio, el mandato que desempeña tiene la característica especial de que es principalmente un contrato de trabajo que reglamentan normas de otra rama del Derecho: el Derecho de trabajo.
La actividad del dependiente, como ya lo indicamos, comprende dos grupos de relaciones, unas frente a los terceros que con el contratan y otras exclusivamente por sus relaciones de dependencia con el principal, independientemente de su actuación frente a los terceros.

REQUISITOS
Los dependientes no necesitan, como lo necesitan los factores, un poder otorgado por escrito, pues por el hecho de desempeñar su trabajo en el establecimiento o almacén principal, se entienden autorizados a realizar todos los actos que es costumbre realizar en dichos establecimientos, y si en alguna forma se quieren limitar las facultades dl dependiente con relación a las consecuencias que su función tiene con terceros, será preciso fijar, en un lugar visible de dichos establecimiento, esta limitación de sus funciones.

DESEMPEÑO DE LA FUNCION DEL DEPENDIENTE
En el desempeño de su cargo los dependientes tienen en lo general, las mismas facultades y obligaciones que los comisionistas, excepto que siempre contratan en nombre y por cuenta del principal, y por eso, nos remitimos a todo lo expuesto en el párrafo 143.

OBLIGACIONES Y DERECHOS RECÍPROCOS DEL PRINCIPAL Y DEPENDIENTES.
Los artículos 328, 330 y 331 del código de Comercio, se refieren a la regulación de los derechos recíprocos del principal y del dependiente, con relación al desempeño de éste, pero estas disposiciones han quedado implícitamente derogadas por las disposiciones del artículo 123 constitucional y por el Código Federal del Trabajo y es por esa razón que hicimos la distinción consignada en el párrafo 154 y 30 c).

AUXILIARES DEL COMERCIANTE

AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
Es cosa frecuente que un solo individuo no alcance a atender personalmente sus negocios cuando son numerosos, porque la actividad que en ellos se desarrolla, aparte de ser múltiple en un mismo lugar, se extiende más allá del domicilio y muchas veces sobrepasa las fronteras nacionales, para ir al exterior. Es entonces cuando se requiere la ayuda de otras personas que faciliten al individuo comerciante el ejercicio de su tráfico. El Derecho, que no es ajeno a este fenómeno social y económico, ha acudido en auxilio del comerciante para crear la institución jurídica de la representación, por medio de la cual se extiende en el espacio de la propia personalidad, mediante la ficción de considerarla como prolongada. Es así como las necesidades del tráfico han creado una categoría de personas con el nombre de Agentes Auxiliares Del Comerciante.

CLASIFICACION
De los agentes Auxiliares del comercio de hace una clasificación, según que desempeñen su función como independiente y autónoma de la actividad del comerciante, o bien de aquellos dependan de este como jefe de un establecimiento comercial en donde prestan sus servicios Dentro de la primera categoría clasificamos a los corredores y comisionistas y dentro de la segunda, a los factores y dependientes, de todos los cuales nos ocuparemos en capítulos subsecuentes. A continuación expondremos algunas ideas generales respecto a esta función de representación, que explica el nacimiento de esa categoría de sus auxiliares y sus funciones.

REPRESENTACIÓN
La representación es la figura jurídica por la cual el Derecho realiza la prolongación del individuo en la ejecución de actos jurídicos que otro ejecuta en su nombre. Consiste esta función de representar, en la declaración que hace una persona, de la propia voluntad, para crear una relación jurídica ajena, y es así como esta declaración de voluntad propia, se consigue un objeto o fin de que otro es destinatario o titular, mediante la manifestación hecha a los terceros a quienes esa declaración de voluntad va dirigida, de manera que éstos sepan cual es su propósito. Es por tanto, el representante, un cooperador jurídico del principal en la conclusión de un negocio.
Son características de esta representación: primero, que alguien obre en nombre de otro, es decir, en interés de otro, y esto es lo que se conoce como elemento o relación externa; segundo, obrar por cuenta de otro, es decir, en interés de otro, y esto es lo que se conoce por el elemento o relación interna, pues es el conocimientos que tiene el representante de que no mueve su propio interés, sino el ajeno, y tercero, que se refiera a actos jurídicos y no a actos materiales, ya que en este último caso será en presencia de un contrato de prestación de servicios y no de representación.
Para que la representación exista, es condición esencial que haya lo que se llama facultad de representar, ya sea originada por una situación de hechos, como el padre respecto al hijo, o de una declaración de voluntad como acto jurídico autónomo, como en la representación voluntaria.

CORREDORES PUBLICOS
ANTECEDENTES
La función del corredor público está regida por la Ley Federal de Correduría Publica de 23 de diciembre de 1992, publicada en el diario oficial de 29 del mismo mes y año con vigencia en toda la republica. El Reglamento de esta Ley es de fecha de 2 de junio de 1993 y fue publicado el 4 del mismo mes y año. Su aplicación es de la competencia del ejecutivo federal, por conducto de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial.
Para los efectos legales, el territorio nacional se decide en plazas, una para cada estado y, otra para el distrito federal. Los corredores pueden ejercer sus funciones en cualquier plaza, salvo cuando actúen como fedatarios, donde solo pueden hacerlo en la plaza para la que hayan sido habilitados. Para cambiar de plaza deben obtener autorización de la Secretaria antes mencionada.


COMPETENCIA
a) Actuar como agente mediador para intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración de cualquier contrato mercantil.
b) Fungir como perito mediador
c) Asesorar jurídicamente a los comerciantes
d) Actuar como árbitro, a solicitud de las partes en la solución de las controversias mercantiles.
e) Actuar como fedatario para hacer constar contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en materia de bienes inmuebles. Pueden hacerlo en la emisión de obligaciones y oros títulos de crédito, así como el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avió.
f) Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los de más actos previstos por la Ley Federal de Sociedades Mercantiles.
REQUISITOS PARA SER CORREDOR
De acuerdo con el art. 8 de la ley, para ser corredores es indispensable:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
b) Contar con título profesional de licenciado en derecho y con cedula correspondiente.
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.
d) Aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo y obtener la habilitación correspondiente.
EXÁMENES
En primer término debe de presentarse un examen de aspirante, para lo cual se tiene que contar con un título de licenciado en derecho y acreditar una práctica profesional de dos años por lo menos.
Aprobado este examen en que se obtiene la calidad de aspirante corredor se debe presentar examen definitivo y acreditar una práctica de un año, por lo menos, en el despacho de algún corredor o notario público.
El examen definitivo se sustenta ante un jurado que se integra por un representante de la Secretaria mencionada, un representante del Gobernador del Estado o del Distrito Federal y un corredor publico designado por el colegio de corredores.
Antes de iniciar sus funciones, el corredor público debe otorgar la garantía que señale la Secretaria, proveerse de sello y libro de registros autorizados por que esta con las características que señala la ley.
Una vez que se han cumplido dichos requisitos, la Secretaria manda publicar en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta del Estado que corresponda el acuerdo de habilitación respectivo. A partir de esto el corredor público puede iniciar el ejercicio de sus funciones.
El corredor público puede practicar libremente el monto de sus honorarios, pero debe poner a la vista del público el monto de los honorarios correspondientes a los principales servicios que ofrezca.

OBLIGACIONES
El art. 15 de la ley de la materia establece las siguientes obligaciones para el corredor público.
I. Ejercer personalmente su función con probidad, rectitud y eficiencia.
II. No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le encomienden.
III. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.
IV. Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o rectifiquen ante su fe, así como de su capacidad legar para contratar y obligarse, y explicar a las partes el valor y consecuencias legales de los actos que se trate.
V. Guardar secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones, y cuando actúe como mediador, no revelar los nombres de los contratantes ni datos sobre el acto.
VI. Expedir copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados.
VII. Dar facilidades para la inspección de su archivo que practique un representante de la secretaria.
VIII. Dar aviso a la secretaria para separarse del ejercicio de su función por un plazo mayor a 20 días y menor de 90. Si excede de este plazo debe de solicitar licencia.
IX. Pertenecer al Colegio de Corredores de la plaza en que ejerza.
PÓLIZA Y ACTA
Se denomina póliza al instrumento redactado por el corredor para hacer constar un acto, convenio o contrato mercantil en el que intervenga con fe pública.
Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que el corredor intervino con fe pública.
Las actas y las pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de esas pólizas, actos y asientos son documentos que hacen prueba plena.
Según el art.19 de la Ley, las pólizas y actas deben:
I. Mencionar el lugar y fecha de su elaboración y el nombre y numero del corredor, así como su firma y sello.
II. Consignar los antecedentes y, en su caso, la certificación de que el corredor tuvo a la vista los documentos presentados.
III. Ser redactados con claridad, precisión y concisión.
IV. Dejara acreditada la personalidad de las partes o comparecientes, así como los datos de quien comparezca la representación de los otros, relacionando los documentos respectivos, agregándolos al archivo en copia cotejada.
V. Elaborarse en español, incluidos los documentos que se presenten en idioma extranjero.
VI. Hacer constar que el corredor se aseguro de la identidad de las partes contratantes o ratificantes y que tiene capacidad legal.
VII. Hacer costar que leyó el instrumento a las partes testigos o intérpretes y que el corredor explico a las partes el valor, y las consecuencias legales del instrumento.
VIII. Hacer constar que las partes firmaron de conformidad o , en si caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo firmara la persona que elija, sin que lo pueda hacer el corredor . La persona que no firma de debe de imprimir su huella digital.
IX. Mencionar la echa de fiema.
X. Hacer constar los hechos que presencie el corredor que sean integrantes del acato que se trate.
PROHIBICIONES
Los corredores tienen prohibido:
I. Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas.
II. Ser factores o dependientes.
III. Adquirir para si, su cónyuge y familiares hasta le cuarto grado, los defectos que se negocien por su conducto.
IV. Expedir copias certificadas de constancias que no abren en su archivo y libro de registro, o no expedirlas íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su objeto.
V. Servidores públicos o militares en activo.
VI. Desempeñar el mandato judicial.
VII. Actuar como fedatarios cuando intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines.
VIII. Recibir en depósitos sumas de dinero, valores o documentos que representan numerario con motivo de los actos o hechos que intervengan como fedatarios, salvo que estén destinados al pago de impuestos o derechos,
IX. Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres.
COLEGIO DE CORREDORES
De acuerdo al art. 23 de la ley en cada entidad federativa en que haya más de tres corredores debe establecerse un colegio de corredores con las siguientes funciones.
a) promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor.
b) Proponer a la Secretaria los cuestionarios de los exámenes para aspirante de corredor y definitivo.
c) Participar como jurado
d) Turnar a la Secretaria las solicitudes de exámenes que reciba.
e) Comunicar a la secretaria las infracciones a la ley y su reglamento.

COMISIONISTAS

Según el art. 273 del código de comercio, la comisión es el mandato aplicando a actos concretos de comercio.
Es pues comisionista el que desempeña la comisión, y viene a ser un representante del comitente en la realización de los actos de comercio limitados o circunscritos en el contrato.
Requisitos de forma de la comisionista:
La comisión tiene que ser expresada, aunque sea verbal, pero debe ratificarse por escrito antes de la conclusión del negocio de lo que concluimos que la comisión debe siempre otorgarse en forma escrita y la falta de esta formalidad trae como consecuencia la unidad de la comisión, según lo establece supletoriamente el Código Civil del Distrito Federal en su art. 2557, que habla de que la comisión de los requisitos de forma relativos al mandato anula este.
Aunque la comisión nunca es tácita, si no expresa, la aceptación de ella sí puede ser tácita, tal como lo es el mandato en materia civil, ya que los art. 278 y 276 del código de Comercio habla de que, cuando el comisionista practique alguna gestión para desempañar el caro que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.

DERECHO Y PRIVILEGIOS DEL COMISIONISTA
El comisionista tiene, respecto de los que se han consignado, el derecho para hacerlos vender por medio de dos corredores o dos comerciantes a falta de éstos, en los casos siguientes: cuando el valor presente de estos efectos no pueda cubrir los gastos que hay de desembolsar en el transporte y recibo de ellos, y cuando, habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, éste después del aviso no provea de nuevo encargado que reciba los efectos remitidos. El producto líquido de estos efectos se depositará a disposición del comitente en una institución de crédito o en poder de la persona que designe con a autoridad.
También tiene derecho a ser remunerado por su trabajo, salvo estipulación en contrario, y cuando no se fije el precio de este, se regulará por el uso de la plaza donde se realiza la comisión.
Todos los efectos que estén realmente o virtualmente en poder del comisionista quedan afectados preferentemente al pago de los derechos de la comisión y demás gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, sin que pueda ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMITENTE.
El comitente está obligado a satisfacer al comisionista, al contado y mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos mas el interés comercial desde el día en que los hubiera hecho.
El comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista, quedando siempre obligado a los resultados de las gestiones ya practicadas por éste; pero cuando esta revocación sólo se ha hecho conocer al comisionista, no puede ser opuesta a los terceros contratantes que no la conociesen. En este caso el comitente conserva sus derechos en contra del comisionista.




REFERENCIAS

OCTAVIO CALVO MARROQUIN, ARTURO PUENTE Y FLORES: DERECHO MERCANTIL, 48 EDICION